Cuando un piloto registrado en EE. UU. está operando en el espacio aéreo internacional, está sujeto tanto a las regulaciones de aviación de EE. UU. (14 CFR) como al Anexo 2 de la OACI, como lo exige el 14 CFR 91.703. También requiere el cumplimiento de las reglas del espacio aéreo MNPS y RVSM cuando corresponda.
Sec. 91.703 - Operaciones de aeronaves civiles con matrícula estadounidense fuera de los Estados Unidos.
(a) Toda persona que opere una aeronave civil con matrícula estadounidense fuera de los Estados Unidos deberá:
(1) Cuando esté sobre alta mar, cumpla con el anexo 2 (Reglas del aire) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y con las Secs. 91.117 (c), 91.127, 91.129 y 91.131;
(2) Cuando se encuentre dentro de un país extranjero, cumpla con las regulaciones relativas al vuelo y maniobra de aeronaves allí vigentes;
[(3) Excepto por la Sec. Segundo. 91.117 (a), 91.307 (b), 91.309, 91.323 y 91.711, cumplir con esta parte en la medida en que no sea incompatible con las regulaciones aplicables del país extranjero donde se opera la aeronave o el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. ; y]
(4) Cuando opere dentro del espacio aéreo designado como espacio aéreo de Especificaciones Mínimas de Desempeño de Navegación (MNPS), cumpla con la Sec. 91.705. Cuando opere dentro del espacio aéreo designado como espacio aéreo de separación vertical mínima reducida (RVSM), cumpla con la Sec. 91.706.
(b) El Anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Novena Edición - Julio de 1990, con Enmiendas a través de la Enmienda 32 vigente el 19 de febrero de 1996, a la que se hace referencia en esta parte, se incorpora a esta parte e hizo una parte de la misma según lo dispuesto en 5 USC Segundo. 552 y de conformidad con 1 CFR parte 51. El Anexo 2 (incluido un archivo histórico completo de los cambios al mismo) está disponible para inspección pública en el expediente de reglas, AGC-200, Administración Federal de Aviación, 800 Independence Avenue SW., Washington, DC 20591; o
en la Oficina del Registro Federal, 800 North Capitol Street, NW., Suite 700, Washington, DC. Además, el Anexo 2 puede adquirirse en la Organización de Aviación Civil Internacional (Atención: Oficial de Distribución), P.O. Box 400, Succursale, Place de L'Aviation Internationale, 1000 Sherbrooke Street West, Montreal, Quebec, Canadá H3A 2R2.
Otro documento de la FAA no relacionado lo explica en lenguaje sencillo:
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
La OACI es una agencia de las Naciones Unidas que se originó a partir de la firma del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en diciembre de 1944 (denominado Convenio de Chicago). Esta organización se formó para promover el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional. El Convenio de Chicago elaboró normas y métodos recomendados internacionales (SARP) destinados a normalizar las prácticas y los servicios operacionales de la aviación civil internacional. Actualmente, estos SARPS están contenidos en 18 anexos del Convenio de Chicago. En particular, el Anexo 2, Reglas del aire y el Anexo 11, Servicios de tránsito aéreo, son pertinentes para este documento ya que se relacionan con las operaciones de aeronaves civiles, el establecimiento del espacio aéreo y los servicios de control de tránsito aéreo (ATC) en el espacio aéreo internacional. Aunque no se trata en este documento, debe notarse que los SARP se complementan con varios documentos de la OACI que contienen Procedimientos para los servicios de navegación aérea (PANS) que amplifican los principios básicos de los SARP. Además, para complementar los procedimientos mundiales contenidos en los anexos y PANS, la OACI desarrolla Procedimientos suplementarios regionales, que son parte de los planes de navegación aérea acordados para satisfacer las necesidades de áreas geográficas específicas.
Dos artículos del La Convención de Chicago también influye en el tema de este documento:
Artículo 3:
Exime a las aeronaves de propiedad estatal (que incluyen aeronaves militares) de las disposiciones del Anexo 11 y sus Normas y Prácticas Recomendadas. (Nota: como Estado contratante de la OACI, EE. UU. Ha acordado que sus aeronaves estatales se operarán en el espacio aéreo internacional con el debido respeto por la seguridad de las aeronaves civiles).
Artículo 12:
Obliga a cada Estado contratante de la OACI a adoptar medidas para asegurar que las personas que operan una aeronave dentro de su territorio cumplan con las reglas de tránsito aéreo de ese estado; o con el Anexo 2, Reglas del aire, cuando se opera en alta mar. EE. UU. Cumplió con esta responsabilidad a través del Título 14, Código de Regulaciones Federales (CFR) Parte 91 que requiere que los operadores de aeronaves cumplan con las reglas de operación de EE. UU. Cuando estén en EE. UU., Y que las aeronaves registradas en EE. UU. Cumplan con el Anexo 2 cuando estén sobre alta mar ( ver sección 91.703). Sin embargo, la sección 91.703 se aplica solo a aeronaves civiles, y las aeronaves estatales que operan fuera de los EE. UU. Solo están sujetas a las disposiciones de "debida consideración" del Artículo 3 de la Convención.
Según los acuerdos de la OACI, los SARPS del Anexo 11 se aplica al espacio aéreo bajo la jurisdicción de un estado contratante que ha aceptado la responsabilidad de proporcionar servicios de tráfico aéreo en alta mar, o en el espacio aéreo de soberanía indeterminada.